Divorcio



Regímenes Patrimoniales en el matrimonio

 El matrimonio puede celebrarse por lo que respecta a su relación patrimonial, bajo el régimen de sociedad legal; sociedad conyugal o voluntaria y separación de bienes.

Sociedad Conyugal 
La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas a la sociedad legal, o en defecto de éstas, por las que rigen el contrato de sociedad en general.
Al celebrarse el matrimonio los cónyuges deberán indicar cuál de los dos tendrá la administración.

Las Capitulaciones Matrimoniales 
Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que se celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de estos en uno y en otro caso.

Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.

Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida. En este caso, la alteración que se haga a las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la anotación en la oficina del Registro Civil donde se celebró el matrimonio y en el Registro Público de la Propiedad.

Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:
1. La lista detallada de los bienes muebles o inmuebles que cada parte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;
2. Relación pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio;
3. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;
4. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de los consortes o solamente sus productos. En uno y otro caso, se determinará con toda claridad la parte que de los bienes o de sus productos corresponda a cada cónyuge;
5. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;
6. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción; y
7. Las bases para liquidar la sociedad. 

Sociedad Legal 
El régimen de la sociedad legal consiste en la formación de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes y cuya administración y dominio corresponde a ambos cónyuges indistintamente, con las limitaciones que se establecen en la ley.
El régimen de sociedad legal será presunto en los matrimonios que se celebren.

Forman el patrimonio de la sociedad legal:
1. Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de su profesión u oficio;
2. Los bienes que provengan de herencia, legado o donación hechos a ambos cónyuges sin designación de parte. Si hubiere designación de partes y éstas fueren desiguales, sólo serán comunes los frutos de la herencia, legado o donación;
3. El numerario extraído de la masa común para adquirir bienes por resolución de contrato u otro título que pertenezca por derecho propio a alguno de los cónyuges, anterior al matrimonio;
4. El precio de las refacciones de crédito, y el de cualesquiera mejora y reparaciones hechas en fincas o créditos propios de cada uno de los cónyuges;
5. El exceso o diferencia de precio dado por uno de los cónyuges en venta o permuta de bienes propios para adquirir otros en lugar de los vendidos o permutados;
6.  Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los consortes; y
7. Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los consortes.
8. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas a la sociedad legal, o en defecto de éstas, por las que rigen el contrato de sociedad en general.

Separación de Bienes 
En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.

Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

En el régimen de separación de bienes, se requiere expresamente de capitulaciones matrimoniales para su establecimiento.

La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos, o en su defecto, de la sociedad legal.

Durante el matrimonio, la separación de bienes puede terminar para ser sustituida por la sociedad legal o la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad, no podrá celebrarse sin autorización judicial.

Lo mismo se observará cuando las capitulaciones de separación se modifiquen durante la menor edad de los cónyuges.

Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, contendrán un inventario de los que pertenezcan a cada consorte al celebrarse el matrimonio y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada uno de los contrayentes. 

Bienes propios y comunes (sociedad legal y conyugal)
 Son propios de cada cónyuge los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio y los que poseía antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por usucapión durante la sociedad.

Lo son también, los que durante la sociedad adquiere cada cónyuge por donación de cualquier especie, por herencia o por legado constituido a favor de uno solo de ellos.

Son propios de cada consorte los bienes adquiridos por resolución de contrato u otro título propio, que sea anterior al matrimonio, aunque la prestación se haya hecho después de la celebración de él. Igualmente corresponden a cada cónyuge los bienes adquiridos por compra o permuta de los raíces que le pertenezcan, para adquirir otros también raíces que se sustituyan por venta o permuta.

Cuando se vendan los bienes inmuebles propios de uno de los cónyuges y su precio no se invierta en comprar otros inmuebles, el precio adquirido se considerará como propio del cónyuge dueño de bienes vendidos, si estos entraron a la sociedad conyugal sin ser estimados; pero si se estimaron al celebrarse el matrimonio o al otorgarse las capitulaciones matrimoniales, será de propiedad del dueño el precio en que fueron estimados, reputándose como ganancias o pérdidas de la sociedad, el aumento o disminución que hayan tenido al ser enajenados.

Es propio de cada cónyuge lo que adquiere por la consolidación de la propiedad y el usufructo, así como son de su cargo los gastos que se hubieren hecho.

Las deudas en la sociedad legal y conyugal 
Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges, por el administrador o por el otro socio con autorización de aquél o en su ausencia o por su impedimento, son carga de la sociedad sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge directamente obligado, que puede hacerse efectiva sobre sus bienes propios. Al liquidarse la sociedad el cónyuge que hubiere pagado con bienes propios deudas a cargo de la sociedad, será acreedor de ésta por el importe de aquéllas.

Se exceptúan de lo anterior: 
1. Las deudas que provengan de delito de alguno de los cónyuges o de algún hecho moralmente reprobado, aunque no sea punible por la ley; y

2. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social.

El importe de deudas de uno de los cónyuges, anteriores al matrimonio y pagadas por la sociedad, se cargarán al cónyuge deudor al liquidarse ésta, salvo el caso de que el otro cónyuge estuviere también personalmente obligado a que las deudas de que se trata hubieren sido aprovechadas en común. Se comprenden entre las deudas a que se refiere el presente Artículo, las que provengan de cualquier hecho de los consortes anterior al matrimonio, aun cuando la obligación se haga efectiva durante la sociedad.

Los débitos anteriores al matrimonio en el caso de que el cónyuge obligado no tenga con qué satisfacerlos, solo podrán ser pagados con los gananciales que le correspondan, después de disuelta la sociedad.

Son carga de la sociedad, los atrasos de las pensiones o réditos devengados durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuvieren afectos, tanto los bienes propios de los cónyuges como los que forman el fondo social.

También son carga de la sociedad, los gastos que se hagan en las reposiciones indispensables para la conservación de los bienes propios de cada cónyuge. Los que no fueren de esta clase, se imputarán al haber del dueño.

Todos los gastos que se hicieren para la conservación de los bienes del fondo social, son carga de la sociedad.

Lo son igualmente, el mantenimiento de la familia, la educación e instrucción de los hijos comunes y la de los hijos propios de uno de los cónyuges que vivan en el domicilio conyugal y sean menores de edad.

También es carga de la sociedad, el importe de lo dado o prometido por ambos consortes a los hijos para su colocación, cuando no hayan pactado que se satisfaga de los bienes propios de uno de ellos en todo o en parte. Si la donación o la promesa se hubiere hecho por sólo uno de los consortes, será pagada de sus bienes individuales.

Son igualmente cargas de la sociedad, los gastos de inventarios y demás que se causen en la liquidación y en la entrega de los bienes que formaron el fondo social.


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